Militares contra civiles: una decisión contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

En una decisión sin precedentes en el período democrático argentino, el gobierno nacional ha autorizado la intervención de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad interior, facultando a efectivos militares a detener civiles sorprendidos en flagrancia.

Región06 de mayo de 2025
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Escribe: Víctor Hortel (*)

 

 

La medida, justificada oficialmente como respuesta a situaciones excepcionales de seguridad, vulnera principios fundamentales del derecho internacional de los derechos
humanos y desconoce de forma alarmante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en especial el fallo Favela Nova Brasília vs. Brasil (2017).


La militarización de la seguridad interior: una línea roja


Desde el retorno a la democracia en América Latina, las experiencias históricas han demostrado que el involucramiento de fuerzas militares en tareas de seguridad pública no sólo es ineficaz para resolver problemas de criminalidad urbana, sino que suele derivar en
violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos.

En Favela Nova Brasília vs. Brasil, la Corte IDH fue contundente: “la intervención de fuerzas armadas en operativos de seguridad ciudadana, particularmente en zonas vulnerables, incrementa exponencialmente el riesgo de uso excesivo de la fuerza, ejecuciones extrajudiciales, torturas y otros tratos crueles” (párr. 233). El caso juzgó una
serie de operaciones policiales y militares en favelas de Río de Janeiro, que
culminaron con la muerte de más de veinte personas y múltiples denuncias de
abusos sexuales y tortura.


El principio de separación entre defensa y seguridad


El sistema interamericano ha insistido en que las Fuerzas Armadas deben limitarse a funciones de defensa nacional. La seguridad pública, en tanto, “corresponde por su naturaleza a cuerpos policiales civiles, entrenados para actuar en el marco del respeto a los derechos humanos” (Favela Nova Brasília, párr. 220). Esta distinción es
también recogida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha
sido reiterada en fallos como Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs.
Venezuela (2006), donde la Corte declaró que el uso de fuerzas armadas para
controlar manifestaciones o intervenir en situaciones de orden público es
contrario a estándares internacionales.

Además, la Convención Interamericana contra la Tortura, ratificada por la Argentina, obliga a los Estados a prevenir actos de violencia institucional que se derivan precisamente del uso de personal militar en funciones para las que no están entrenados.

 

¿Qué significa “flagrancia” en este contexto?


El argumento central del Poder Ejecutivo radica en que la detención por flagrancia —esto es, cuando alguien es sorprendido cometiendo un delito— justificaría la actuación de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la flagrancia no suspende garantías constitucionales ni autoriza a cualquier agente estatal a actuar como fuerza de seguridad. La Corte
Suprema Argentina ha sostenido en múltiples fallos que sólo pueden detener
por flagrancia aquellos órganos habilitados por la ley para actuar en seguridad
pública (Fallos 314:203, entre otros).

En la doctrina penal, la flagrancia es una excepción limitada al principio de legalidad procesal, y no puede convertirse en un cheque en blanco para habilitar el accionar de agentes armados sin formación policial ni control judicial inmediato. Como explica Zaffaroni, “la flagrancia no es un estado de excepción, sino una regla de actuación estrictamente regulada para evitar abusos” (Derecho Penal. Parte General, 2000, p. 243).

¿Qué dijo la Corte Interamericana en Favela Nova Brasília?

En su análisis, la Corte Interamericana fue clara respecto a tres principios que hoy se vulneran:

*** Necesidad de cuerpos civiles para tareas de seguridad pública:


“La militarización de las funciones de seguridad ciudadana no sólo es innecesaria, sino contraria a los principios de una sociedad democrática” (párr. 220).


*** Prohibición de detenciones arbitrarias sin control judicial:


“Toda detención debe ser realizada por agentes debidamente identificados, bajo órdenes judiciales o en los casos expresamente previstos por la ley, y bajo supervisión judicial inmediata” (párr. 245).


*** Obligación de formación y entrenamiento en derechos humanos:


“El uso de la fuerza debe ser excepcional, necesario, proporcional y regulado por estándares estrictos de derechos humanos, para lo cual se requiere formación específica que las fuerzas militares no poseen” (párr. 234).

 

Implicancias institucionales y constitucionales


La decisión del Ejecutivo nacional también entra en colisión con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y obliga al Estado argentino a garantizar el pleno goce de los derechos allí establecidos.

Además, contradice los principios rectores de la Ley de Defensa Nacional (Ley 23.554) y la Ley de Seguridad Interior (Ley 24.059), que reservan a las Fuerzas Armadas funciones exclusivamente relacionadas con amenazas externas. Su participación en tareas de seguridad pública está expresamente prohibida, salvo en situaciones de emergencia declaradas por ley, bajo estricto control civil y parlamentario.


Retroceso democrático en nombre del orden


Autorizar a los militares a detener civiles en supuestos de flagrancia no solo constituye un retroceso jurídico y democrático, sino que abre la puerta a abusos institucionales que América Latina ya conoce demasiado bien. Lejos de resolver los problemas de inseguridad, estas medidas erosionan el Estado de Derecho y degradan la
legitimidad de las propias instituciones de defensa.

La Corte Interamericana ha hablado con claridad: la seguridad pública es una función civil. Cualquier intento de militarizarla, aunque sea de forma parcial o excepcional, viola estándares internacionales y derechos fundamentales. Argentina no necesita más uniforme en las calles, sino más justicia, más inclusión y más profesionalismo civil en la prevención del delito.


(*) Abogado-Docente universitario.

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